En importante sentencia, la Corte Constitucional protege el derecho al autogobierno y la autodeterminación de Consejos

Luego de que se les negara el registro completo de sus Consejos, las autoridades indígenas del Pirá Paraná y del Medio río Guainía emprendieron un proceso judicial que hoy culmina con el respaldo de la Corte Constitucional a través de una importante sentencia.

Postada em: Gaia Amazonas

En 2019, tres Territorios Indígenas de los departamentos del Amazonas, Vaupés y Guainía decidieron emprender y dar trámite a la puesta en funcionamiento de la Entidad Territorial Indígena: es decir, la formalización de sus estructuras autónomas de gobierno ante el Estado colombiano, en todos los aspectos político administrativos para coordinar así la acción estatal en lo local; para lo cual presentaron ante el Ministerio del Interior los documentos para el registro de sus Consejos Indígenas.

Así las cosas, el 26 de septiembre de 2019, cumpliendo todos los requisitos contenidos en el artículo 8 del Decreto Ley 632 de 2018, los representantes legales solicitaron el registro de: el Consejo Indígena del Pirá Paraná en el departamento del Vaupés, el Consejo Indígena de Mirití Paraná en el departamento del Amazonas, y el Consejo Indígena del Medio Río Guainía en el departamento del Guainía.

La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior optó por exigir el cumplimiento de requisitos no establecidos en la Constitución Política, aplicando barreras de tipo administrativo que negaron el pleno y adecuado registro de los Consejos Indígenas. Por esta razón, los representantes legales de los Consejos acudieron a las instancias judiciales para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, autodeterminación, autonomía y gobierno propio indígena. Inicialmente, no se obtuvo el resultado esperado. Sin embargo, se elevaron las peticiones requeridas en procura de que la Corte Constitucional seleccionara los procesos y que, por medio del mecanismo de revisión, tomara una decisión como órgano de cierre.

De esta manera, fueron seleccionados los casos de tutela del Pirá Paraná, y del Medio Río Guainía, en cuya revisión la Corte profirió la sentencia T-072-21 que ordena el registro de los Consejos Indígenas por parte del Ministerio del Interior, de acuerdo con la conformación que autónomamente hayan decidido  las autoridades y comunidades indígenas, sin exigir más requisitos que los establecidos en el artículo 8 del Decreto ley 632 de 2018. Y sin dilaciones.

Este fallo constituye un acontecimiento de gran importancia en la medida en que sienta los parámetros constitucionales y jurisprudenciales para la interpretación y aplicación de la normatividad sobre el registro de los consejos indígenas, reafirmando y consolidando lo establecido en la Constitución de 1991 frente a los principios de autoidentificación y autorreconocimiento de las comunidades. Finalmente, la sentencia advierte que este reconocimiento implica una adecuación en el Estado para que la salvaguarda de la diversidad e integridad cultural de los pueblos no se vea comprometida a través de la imposición de barreras administrativas fundadas en las formas y los esquemas de la sociedad numéricamente mayoritaria.

La tarea de vigilancia y seguimiento al proceso de puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas accionantes, y particularmente, lo relacionado con las órdenes proferidas en esta decisión, fue encargada de manera expresa a la Procuraduría General de la Nación. Esto implica que un nuevo actor acompañará de manera permanente, no solo el cumplimiento del fallo, sino también, el trámite de las gestiones administrativas para procurar la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas.

Con la implementación del Decreto Ley 632 de 2018, cuyo objeto es la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas en los departamentos del Guainía, Vaupés y Amazonas, y amparadas en los principios de autonomía, autodeterminación y decisión voluntaria, diversas  comunidades de estos territorios han apostado por poner en funcionamiento las entidades territoriales indígenas, como autoridades político administrativas de carácter especial, conforme con los preceptos constitucionales contenidos particularmente en los artículos 286, 287 y 330.

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