Relator ONU: Se requieren “nuevos modelos extractivos” compatibles con derechos de PP.II.

Luego de un largo proceso de examinar la actividad de las industrias extractivas y su impacto en los pueblos indígenas en diversas partes del mundo y escuchar las opiniones de gobiernos, empresas y representantes indígenas el Relator Especial James Anaya hizo público su informe sobre el tema con importantes conclusiones. Se trata del informe: Las industrias extractivas y los pueblos indígenas que presentará el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en septiembre de 2013.

Una de las principales conclusiones del informe es que se requieren modelos de extracción de los recursos “diferentes del modelo hasta ahora predominante” para que la extracción de recursos en territorios indígenas “se lleve a cabo de forma compatible con sus derechos”.

El informe se sustenta en informes anteriores, visitas a países, seminarios y numerosos aportes recibidos y estudios independientes.

Cabe destacar que el informe advierte que no aborda los problemas y las normas de derechos humanos particulares de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario, que por su situación de vulnerabilidad requiere un manejo distinto frente a las industrias extractivas.

Ante el desafío global que significan las industrias extractivas el Relator Especial plantea un conjunto sistemático de observaciones y recomendaciones respecto a los modelos de desarrollo de recursos naturales a fin de resguardar los derechos de los pueblos indígenas.

Entre ellas formula aportes concernientes a las obligaciones de los estados, las responsabilidades de las empresas, los procesos de consulta, y la aplicación del principio del consentimiento libre, previo e informado.

El Relator Especial invitó a los diversos actores a sostener un amplio diálogo sobre el informe y sus recomendaciones. Para este fin realizará un seminario electrónico a través de su sitio web y un dialogo interactivo que se realizará en setiembre, en Ginebra, cuando presente el informe ante el Consejo de Derechos Humanos.

Un modelo con “control indígena de las operaciones”

El informe plantea que un modelo preferido para la extracción de los recursos naturales en territorios indígenas “consiste en que los propios pueblos indígenas controlen las operaciones de extracción mediante sus propias iniciativas y empresas”.

“Los pueblos indígenas pueden establecer asociaciones con compañías no indígenas responsables, con experiencia y bien financiadas para crear y gestionar sus propias empresas extractivas”, indica el documento.

Derecho a la oposición

El informe reconoce que los pueblos indígenas y las personas “tienen derecho a oponerse y a manifestar activamente su oposición a los proyectos extractivos promovidos por el Estado u otros intereses privados”.

Los pueblos indígenas deberían poder oponerse o denegar su consentimiento a los proyectos extractivos “sin ningún tipo de represalias o actos de violencia, o de presiones indebidas para que acepten o entablen consultas sobre los proyectos extractivos”.

Como regla general, es obligatorio obtener el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas para realizar actividades extractivas dentro de los territorios indígenas.

El consentimiento puede ser también necesario cuando las actividades extractivas afecten de otro modo a los pueblos indígenas, en función de la naturaleza de las actividades y de su impacto potencial en el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas.

“De este modo, el consentimiento libre, previo e informado es una salvaguardia de los derechos internacionalmente reconocidos de los pueblos indígenas que suelen verse afectados por las actividades extractivas realizadas en sus territorios” señala el documento.

El mandato del relator

El Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) nombró en 2088 al profesor James Anaya para el mandato de Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas. Este mandato es uno de varios procedimientos especiales temáticos que funcionan bajo la autoridad del Consejo.

La resolución 15/14 de 2010 del Consejo de Derechos Humanos autoriza y solicita al Relator Especial a que “examine las formas de superar los obstáculos existentes para la plena y eficaz protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, de conformidad con su mandato, e individualizar, intercambiar y promover prácticas óptimas.”

Adicionalmente, se le solicita al Relator Especial a que “reúna, solicite, reciba e intercambie información y comunicaciones de todas las fuentes pertinentes, incluidos los gobiernos, los indígenas y sus comunidades y organizaciones, sobre las violaciones denunciadas de sus derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas”.

Asimismo, que “formule recomendaciones y propuestas sobre las medidas y actividades adecuadas para evitar y reparar las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas.”

Acceda al texto completo del informe con un clic en el siguiente enlace:

Compartimos a continuación las conclusiones y recomendaciones del documento:

V. Conclusiones y recomendaciones

79. Los pueblos indígenas en el mundo han sufrido consecuencias negativas, incluso devastadoras, a causa de las industrias extractivas. A pesar de esas experiencias negativas, y mirando hacia el futuro, no se debe suponer que los intereses de las industrias extractivas y de los pueblos indígenas sean totalmente o siempre contrapuestos. Sin embargo, se requieren modelos de extracción de los recursos que sean diferentes del modelo hasta ahora predominante para que la extracción de recursos dentro de los territorios de los pueblos indígenas se lleve a cabo de forma compatible con sus derechos.

80. Un modelo preferido para la extracción de los recursos naturales existentes en los territorios indígenas consiste en que los propios pueblos indígenas controlen las operaciones de extracción mediante sus propias iniciativas y empresas. Los pueblos indígenas pueden establecer asociaciones con compañías no indígenas responsables, con experiencia y bien financiadas para crear y gestionar sus propias empresas extractivas.

81. Cuando los pueblos indígenas optan por emprender sus propias iniciativas para la extracción de los recursos naturales existentes en sus territorios, los Estados y la comunidad internacional deberían ayudarlos a crear la capacidad para hacerlo, y los Estados deberían dar prioridad a las iniciativas de los pueblos indígenas sobre las demás iniciativas.

82. Del mismo modo que los pueblos indígenas tienen derecho a emprender sus propias iniciativas para la extracción de recursos, en el marco de su derecho a la libre determinación y a establecer sus propias estrategias de desarrollo, tienen también derecho a negarse a emprender ese tipo de iniciativas en favor de otras iniciativas para su desarrollo sostenible, y también se les debería prestar apoyo con esas otras actividades.

83. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a oponerse y a manifestar activamente su oposición a los proyectos extractivos promovidos por el Estado u otros intereses privados. Los pueblos indígenas deberían poder oponerse o denegar su consentimiento a los proyectos extractivos sin ningún tipo de represalias o actos de violencia, o de presiones indebidas para que acepten o entablen consultas sobre los proyectos extractivos.

84. Como regla general, es obligatorio obtener el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas para realizar actividades extractivas dentro de los territorios indígenas. El consentimiento puede ser también necesario cuando las actividades extractivas afecten de otro modo a los pueblos indígenas, en función de la naturaleza de las actividades y de su impacto potencial en el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas.

85. De este modo, el consentimiento libre, previo e informado es una salvaguardia de los derechos internacionalmente reconocidos de los pueblos indígenas que suelen verse afectados por las actividades extractivas realizadas en sus territorios.

86. El requisito general del consentimiento de los indígenas a las actividades extractivas dentro de sus territorios puede estar sujeto a algunas excepciones bien definidas, en particular, cuando las limitaciones a los derechos sustantivos de los pueblos indígenas cumplen los criterios de necesidad y proporcionalidad en relación con una finalidad pública válida, definida en un marco general de respeto de los derechos humanos.

87. Cuando un Estado determina que se puede iniciar un proyecto extractivo que afecta a un pueblo indígena sin su consentimiento, y decide hacerlo, esa decisión debería ser susceptible de una revisión judicial independiente.

88. Independientemente de si el consentimiento de los indígenas es o no estrictamente necesario en casos particulares, los Estados deben celebrar consultas de buena fe con los pueblos indígenas sobre las actividades extractivas que los afecten y esforzarse por llegar a un acuerdo o lograr su consentimiento. En cualquier caso, el Estado queda obligado a respetar y proteger los derechos de los pueblos indígenas y debe asegurarse de que se respeten también todas las demás salvaguardias pertinentes, en particular que se adopten medidas para reducir o compensar la limitación de los derechos mediante evaluaciones de impacto, medidas de mitigación, compensaciones y la participación en los beneficios.

89. Por su parte, las empresas extractivas deberían adoptar políticas y prácticas para asegurar que todos los aspectos de sus operaciones respeten los derechos de los pueblos indígenas, de conformidad con las normas internacionales y no solo con el derecho interno, y cumplan los requisitos de consulta y consentimiento. Las empresas deberían actuar con la debida diligencia para velar por que sus actos no violen o sean cómplices en la violación de los derechos de los pueblos indígenas, e identificar y evaluar todo efecto adverso en los derechos humanos, ya sea real o potencial, de sus proyectos de extracción de recursos.

90. Las condiciones para que los Estados o las empresas terceras alcancen y mantengan acuerdos con los pueblos indígenas para llevar a cabo proyectos extractivos incluyen: regímenes regulatorios estatales adecuados (tanto nacionales como con efectos extraterritoriales) que protejan los derechos de los pueblos indígenas; la participación de los indígenas en la planificación estratégica estatal de la extracción y desarrollo de los recursos naturales; la debida diligencia de las empresas; la existencia de procedimientos de consulta justos y adecuados; y que las disposiciones del acuerdo sean justas y equitativas.

91. Las características necesarias para que una consulta o negociación sobre las actividades extractivas sea adecuada incluyen la mitigación de los desequilibrios de poder; la reunión y el intercambio de información; la realización de las consultas en el momento adecuado y en un entorno libre de presión; y la participación de los pueblos indígenas por conducto de sus instituciones representativas.

92. Los acuerdos con los pueblos indígenas que permitan llevar a cabo proyectos extractivos en sus territorios deben basarse en el pleno respeto de sus derechos en relación con las tierras y los recursos afectados, y en particular deben incluir disposiciones para mitigar los impactos, distribuir equitativamente los beneficios de los proyectos, en un marco de verdadera asociación, y prever mecanismos de reclamación.

FONTE  :  http://servindi.org/actualidad/91808

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